Juzgado de Paz Letrado
de Pinamar.-
AUTOS: “OJEDA, LILIANA
ALEJANDRA S/ AMPARO”/ (Exped. 16.186) (Y SU AGREGADO POR CUERDA “OJEDA, LILIANA
ALEJANDRA S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES- Expediente Nro.
15.975)
Pinamar, 12 de mayo de
2006.
AUTOS Y VISTOS:
Por presentada, parte y con domicilio
constituido.
En los términos del art. 10 de la ley 7166
declárase formalmente procedente la acción de amparo
deducida.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta en autos la Sra.
LILIANA ALEJANDRA OJEDA, iniciando acción de amparo a fin que se conceda
autorización judicial requerida por las autoridades responsables del Hospital
Comunitario de Pinamar como requisito previo para hacer efectiva la mecánica
terapéutica aconsejada por su médico obstetra denominada “ ligadura tubaria
bilateral” (ligadura de trompas) la cual debería concretarse en ocasión de
realizarse la operación cesárea programada para el momento del nacimiento de su
quinto hijo.
Efectúa referencia a su vínculo con el padre
de los actuales hijos de la pareja, acreditándose el nacimiento de Rocío Celeste
Soto, Alejandra Elizabeth Soto, Yesica Beatriz Soto y Jorge Daniel Soto,
respectivamente con fechas 16 de febrero de 1996, 27 de febrero de 1997, 28 de
junio de 1998 y 23 de septiembre de 2002, agregando copias certificadas de tal
extremo.
Refiere el inicio de la relación con el padre
de sus hijos en forma de vínculo concubinario que luego se regulariza al
contraer matrimonio el 24 de Diciembre de 2001.
Señala que todos sus hijos nacieron mediante
cesárea y que en la actualidad se encuentra cursando el sexto mes de
embarazo.
Destaca que su actual embarazo es de alto
riesgo por sus antecedentes clínicos, citando las señaladas cuatro cesáreas
previas, obesidad, problemas circulatorios con várices en ambos miembros
inferiores, entre otros.
Consigna que por prescripción médica se prevé
programadamente otra cesárea para el nacimiento de su futuro quinto
hijo.
Refiere asimismo una acuciante situación
económica y los escasos recursos con que cuenta su cónyuge por la naturaleza de
su trabajo y que la presentante por sus padecimientos físicos actuales más la
escasa edad de sus hijos y las consecuentes necesidades de la atención de los
mismos no puede asistir económicamente al grupo familiar.
Asimismo refiere que sus actuales cuatro
hijos nacieron en el Hospital Comunitario de Pinamar, mismo nosocomio donde es
atendida por el especialista Dr. David Ernesto Vaz, obstetra, quien ha
confirmado la necesidad y urgencia de someterse la peticionante a una
intervención de ligadura tubaria.
Aprecia y afirma, que el recurso médico
aludido es la única alternativa viable dado el compromiso de un eventual sexto
embarazo, atento que sus problemas de salud le impiden recurrir a otros sistemas
o alternativas para evitar la concepción.
Erróneamente consigna el escrito de petición,
que la esterilización es la única salida posible para evitar males mayores
absolutamente previsibles y advertidos. No es la “esterilización” el recurso
médico a autorizar y que se
encuentra en tratamiento en el presente amparo.
Funda en derecho, consigna principios
jurisprudenciales y doctrinarios y en el apartado III.- de su presentación
refiere los recaudos legales, el consentimiento informado y el principio de
autonomía.
Destaco de su narrativa la aparición de
un par de conceptos que estimo básicos, tal cual son: a) el “carácter
terapéutico de la ligadura tubaria” en situaciones como las que nos ocupan; b)
que la ligadura tubaria no es propiamente esterilización, c) que no genera una
situación irreversible, aparte del porcentaje que estadísticamente señala la
obtención de la pretendida seguridad de no generación de nuevos embarazos, d)
que si la situación comprometida de salud, como el caso que nos ocupa, tuviere
cambios en lo futuro que admitieran con seguridad un nuevo embarazo existen las
técnicas que así lo habilitan.
Finalmente en este breve análisis situacional
el suscripto comparte por completo las consideraciones del apartado IV.- de fs.
11, en el sentido que esta acción bajo tratamiento debería ser innecesaria como
autorización judicial previa al recurso médico que tiende a proteger la
integridad de la salud de madre e hijo en gestación, dado que si los
profesionales de la materia y habilitados para la toma de decisiones
asegurativas de la salud de las personas, han llegado a la conclusión de la necesidad
impostergable de efectuar el
ligamiento tubario, ello bastaría para no tener que estar abocados a conceder
una autorización que permita obrar de la forma que aquellos mismos profesionales
indican como insalvable e impostergable.
Y ello mucho antes de analizar el concepto de
“libre determinación de las personas”. Estamos ante una cuestión médica,
cintífica, probada, no recomendada sino indicada.
Lejos estamos del campo del derecho. Pero si
las sendas indican que para garantizar la integridad física de un ser humano
debemos intervenir, no rechazaremos el compromiso ni la acción
habilitante.
II.- Quedan integradas estas actuaciones con
dos copias (fs. 5 y 6). La primera de ellas es el informe expedido por el
obstetra que atiende a la peticionante y cuya lectura releva de mayores
comentarios, en particular su crucial referencia a la morbimortalidad
maternoperinatal. El segundo informe de fs. 6, que valorizo en especial por que
es el resultado, aparte de las conclusiones que también se autoabastecen, de la
participación de los cónyuges, ambos padres del hijo por nacer, que comparten en
un todo la necesidad de afrontar esta no querida emergencia y cubrir concretos posibles e
irreversibles problemas de futuro.
III.- Tengo a la vista el expediente
tramitado en carácter de diligencias preliminares, caratulado “OJEDA, LILIANA
ALEJANDRA S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” que lleva número de registro 15.975
que compila los antecedentes médicos genéricamente referidos hasta el momento,
más una serie de elementos que consideramos imprescindibles para el progreso de
la acción.
No quiero dejar de señalar en esta parte del
resolutorio que el amparo como acción y derecho constitucional resulta la vía
idónea para la efectiva protección del derecho a la vida, a la salud y a la
integridad psicofísica (arts. 41, 42, 79 inc. 19, 23 de la
C.N. ; arts. 20 inc. 2, 36
inc. 8, 38 y cc de la Constitución de nuestra provincia)
Como señala Augusto Morello,”...el acceso a
la salud, como el acceso a los tribunales es una conquista que va dibujando el
rostro del Estado de justicia: los marcos económicos- también el neoliberalismo
de mercado- no cancelan la exigencia de esa ineludible asistencia. Aún cuando se
privatizan esos servicios no cabe eludirse la efectividad del Acceso...” (El acceso a la Justicia
en la Constitución de la Provincia de Buenos aires en el ámbito de la salud”
Rev. Jur. La Ley T 2002,p.
1290/91)
IV.- Nos adentramos en el expediente de
diligencias preliminares ya identificados
que se agrega por cuerda, donde a fs. 5 luce el ya referido y claro
informe del obstetra interviniente en la especie.
A fs. 11 un informe socio ambiental que
aclara la forma de vida del actual grupo familiar y la limitación de recursos
que refirieramos en su apartado anterior.
A fs. 12, de trascendental importancia, el
acta de audiencia a la que concurren ambos cónyuges, manifestando su plena
conciencia acerca de la petición en trámite y su conocimiento sobre las
consecuencias del recurso quirúrgico
solicitado. Refiere su alto grado de fertilidad, la imposibilidad de
recurrir a otros sistemas de anticoncepción. En definitiva la plena y absoluta conciencia de ambos cónyuges
sobre la necesidad de preservación de la salud de la Sra.
Ojeda.
A fs. 13/75 la historia clínica completa de su historial médico con especial referencia a las
gestaciones y alumbramientos previos.
De fs. 68 en adelante lo vinculado con el
actual embarazo. A fs. 74 copia del informe situacional del obstetra Dr. Vaz,
que ya refirieramos.
A fs. 77 el original del informe psicológico
que también analizaramos ya, como fruto de la entrevista con ambos cónyuges. Su
elocuencia en cuanto entendimiento
e implicancias surge con meridiana claridad.
V.- Del marco probatorio referenciado surge
con evidente claridad el pleno convencimiento (y pleno conocimiento) y decisión
de la peticionante (y su cónyuge) sobre la necesidad de la ligadura tubaria
recomendada. Ello desde el punto de vista de la
peticionante.
De los demás elementos referenciados, de
la decisión apuntada y la información médica precisa agregada, la justificación
de la petición de amparo protectivo de la salud.
La intervención quirúrgica solicitada no
contravierte derechos ajenos, es una decisión privada con sustento en razones
personales y de salud de la actora que bien podría ubicarse en el ámbito de la
maternidad responsable y de la protección de la familia consagrada como norma
fundamental y por los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los
Derechos humanos, arts. 1,3, 25; declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
art. I;X; Convención Americana sobre los derechos del Hombre- Pacto de San Jose
de Costa Rica- arts. 1,5, 19; Convención sobre los Derechos del Niño- arts. 18 y
24)
El presente caso, por otra parte, se
encontraría encuadrado en los arts.
19, 33 y 74 inc. 19 de la Const. Nacional.
Las normas de la ley 17.132 y Dec. Prov.
54/58 quedarían desplazadas por esas normas de orden superior que se han
mencionado.
VI.- Aparte de lo mencionado y desde el punto
de vista médico, se ha dicho que la intervención de ligadura tubaria no tiene
características esterilizantes ni mutilantes, pues no es irreversible en el 80%
de los casos, no implicando cercenamiento alguno sino obstrucción de la trompa
(opinión del Dr. Nicholson cit,. Por Resolución nro. 223/00 de la Defensora del
Pueblo de la Ciudad Aut. de Buenos Aires; Blanco, Luis G. en “ Esterilización
Terapeútica de adultos capaces”, Ed. T 161, p.
211)
VII.- Que por todo lo considerado
precedentemente y las constancias del expediente que se ordena agregar por cuerda caratulado “OJEDA , LILIANA ALEJANDRA s/
DILIGENCIAS PRELIMINARES”, registrado bajo número 15.975, estimo procedente la acción de amparo promovida
por la actora.
Por ello, citas legales, jurisprudenciales y
doctrinarias mencionadas.
FALLO.
1)
Hacer lugar al
amparo promovido por LILIANA
ALEJANDRA OJEDA.
2)
Autorizar a la
nombrada, DNI. 30.664.130, a realizarse en el
Hospital Comunitario de Pinamar, la
intervención y práctica quirúrgica denominada “ligadura tubaria” al momento de
producirse el nacimiento del niño en gestación y conforme las modalidades técnicas que indique el
profesional médico obstetra Dr. Dr. David Ernesto Vaz.
3)
Líbrese oficio con
habilitación de días y horas inhábiles.
4)
Unase por cuerda a
los presentes actuados, el expediente caratulado “OJEDA, LILIANA ALEJANDRA S/
DILIGENCIAS PRELIMINARES” (Exped. nro. 15.975)
5)
Regúlense los
honorarios de la DRA. MARÍA BEATRIZ EITO por su actuación en autos, en la
suma de pesos trescientos doce ($312.-)(art. 91de la Ley10.571 y art. 1del
Acuerdo2341 SCBA).- Ofíciese a la Delegación de Administración de Dolores a
dichos fines.-
REGISTRESE.-
NOTIFIQUESE.-
Fdo. Dr. Carlos Alberto Rajcovich. Juez de
Paz Letrado de Pinamar.-
Fuente: Diario
Judicial